Custodias compartidas y el hogar común, dando propuestas para resolver este tipo de problemas

Custodias compartidas y el hogar común, dando propuestas para resolver este tipo de problemas

Desde la modificación del artículo 92 de nuestro Código Civil, la modalidad de custodia compartida se ha implantado progresivamente en España, llegando a fijarse como régimen de custodia para el 28,3% de los casos en el año 2017, frente al 24,7% que se alcanzó en el año 2016, según datos del INE.

 

Son numerosas las ventajas que presenta este régimen, pues garantiza a los hijos la posibilidad de continuar manteniendo la presencia activa de ambos progenitores en su vida, a pesar de la ruptura, lo que preserva el interés superior de estos niños. Así lo ha venido reconociendo el Tribunal Supremo de forma pacífica desde su sentencia de fecha 29 de abril de 2013, en la que sienta doctrina jurisprudencial, adaptando el contenido del artículo 92 del Código Civil a la realidad social, estableciendo que la custodia compartida no es una medida excepcional, sino que al contrario, “habrá de considerarse normal e incluso deseable”.

No obstante, éste régimen de custodia, aun pareciendo el más beneficioso para el menor, puede resultar complejo para los progenitores, no solo por la armonía y el respeto que habrán de tenerse entre ellos para convenir un régimen educativo sólido, sino por los cambios de mayor entidad que puede producir en sus vidas la atribución de la custodia compartida.

 

En concreto me refiero a la atribución del uso del domicilio familiar, una de las cuestiones más conflictivas en los procesos de crisis matrimoniales, pues la propiedad del inmueble no es determinante en estos casos a la hora de decidir a qué progenitor se atribuye la vivienda.

Si bien es cierto que para el régimen de custodia monoparental, el tenor del artículo 91.1 del Código Civil indica que “En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge e cuya compañía queden”, para la custodia compartida el Código no recoge expresamente cuál debe ser el criterio de atribución. Por ello, por analogía, los tribunales vienen aplicando lo dispuesto en el artículo 96.2 del Código Civil: “Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente”.

 

De esta manera, será el Juez quién decida a falta de acuerdo de los progenitores, cuál de ellos gozará de la atribución del hogar familiar, dándose las siguientes posibilidades:

 

  1. Los niños permanecen en la vivienda, siendo los progenitores los que rotan en el uso de la misma en función del periodo en que ostenten la custodia, comúnmente llamado “casa ido”,
  2. Se atribuye temporalmente la vivienda al progenitor más necesitado de protección; es decir, al que no disponga de recursos económicos o tenga más dificultad para acceder a una vivienda.
  3. Se liquida el inmueble que constituyó el domicilio familiar, a fin de que cada progenitor pueda establecerse en un inmueble propio para ejercer la custodia.

 

El juez ha de estar a las circunstancias que rodean cada caso para optar por una de ellas; por ejemplo, si uno de los progenitores no dispone de un puesto de trabajo, tampoco cuenta con una vivienda alternativa, ni medios económicos para costear la compra o el alquiler de otra, será éste el que ostente el uso del domicilio familiar con carácter temporal -tiempo que se suele limitar a 2 años como máximo- a fin de no hacer peligrar el ejercicio del régimen de custodia compartida, y dar margen al progenitor para organizarse.

 

En caso de que los progenitores gocen de una buena situación, no precisando de esta protección ninguno de ellos, la opción más aconsejable será la liquidación del inmueble común en el procedimiento correspondiente.

En todo caso, resulta imprescindible que el legislador adapta la ley a la realidad social; el Tribunal Supremo está asumiendo una labor legislativa que no le corresponde, dictando resoluciones vinculantes para los jueces de instancia, pero la función judicial es aplicar las leyes, no modificarlas, y evitar generar en todo caso inseguridad jurídica.

 

Isabel winkels

 

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